Este artículo es para entender qué camino corresponde cuando hay una duda o un conflicto sobre quién figura como madre o padre de una persona, o cuando alguien quiere adoptar. Son situaciones que suelen mezclarse, pero son distintas: una cosa es determinar, reclamar o impugnar una filiación; otra muy diferente es iniciar un proceso de adopción. Y dentro de la adopción existe, además, una situación particular: la adopción de integración, cuando querés adoptar al hijo de tu cónyuge o conviviente.

Filiación y adopción no se empiezan en el mismo lugar

La diferencia importa porque no se empieza en el mismo lugar ni se busca lo mismo. En una cuestión de filiación, el objetivo es determinar o discutir un vínculo filial. En una adopción, en cambio, se busca que una persona pase a tener legalmente el estado de hijo de quien adopta, mediante una decisión judicial. Ambos temas se regulan por separado.

Si el problema es la filiación

La filiación es el vínculo jurídico que determina quiénes son los progenitores de una persona. En la filiación por naturaleza hay distintas reglas según se trate de filiación matrimonial o extramatrimonial.

Esto es importante para entender qué hace y qué no hace el Registro Civil. El Registro inscribe y deja asentada una filiación cuando corresponde según las reglas legales. No decide por su cuenta quién es el padre o la madre. Cuando la filiación necesita ser determinada mediante una decisión judicial, es esa sentencia la que establece el vínculo y luego corresponde su inscripción.

Por ejemplo, si una persona mira su partida de nacimiento y observa que no figura el padre, eso no significa simplemente que tenga que ir al Registro Civil y pedir que lo agreguen. En una filiación extramatrimonial, el vínculo puede quedar determinado por reconocimiento o por una sentencia en un juicio de filiación. El reconocimiento puede realizarse ante el Registro Civil, mediante determinados instrumentos o incluso surgir de una disposición de última voluntad.

En cambio, si existe una filiación ya determinada y alguien sostiene que ese vínculo no debería existir, el camino es distinto. Allí puede corresponder una acción de impugnación de filiación.

Por eso conviene separar dos situaciones que muchas veces se meten dentro de la misma pregunta.

Reclamar una filiación significa buscar que se reconozca judicialmente un vínculo que todavía no está determinado de esa manera. Por ejemplo, una persona que no tiene determinada la filiación respecto de uno de sus progenitores puede reclamar judicialmente que ese vínculo sea establecido.

Impugnar una filiación significa cuestionar un vínculo que ya está determinado. Por ejemplo, cuando alguien figura legalmente como progenitor y se pretende que ese vínculo sea dejado sin efecto.

Son acciones diferentes y tienen reglas diferentes. Hay acciones de reclamación y de impugnación, y también reglas sobre quiénes pueden ejercerlas en cada situación. Por eso, si el problema concreto es que una persona no figura como padre o madre, o que alguien figura como tal y se quiere cuestionar esa filiación, no conviene tratarlo como un simple trámite administrativo: hace falta analizar cuál es la acción que corresponde y cómo debe plantearse judicialmente.

¿Y si la partida está mal o falta un progenitor?

La respuesta depende de por qué falta o aparece determinada esa filiación.

Si se trata de una filiación que todavía no fue establecida, puede corresponder un reconocimiento o un reclamo judicial. Por ejemplo, hay una situación específica para niños o niñas que aparecen inscriptos solamente con filiación materna, con una intervención destinada a procurar la determinación de la paternidad y el reconocimiento cuando corresponda.

Si, en cambio, existe un vínculo filial que se considera incorrecto, puede corresponder una impugnación. Hay distintas acciones según qué filiación se cuestione, y también existen reglas específicas sobre quién puede iniciarlas y sobre los plazos aplicables a determinadas personas.

Por eso no es conveniente tomar una regla general del tipo «hay un año para impugnar» y aplicarla a cualquier situación. Existen plazos de caducidad distintos según la acción y según quién la ejerza. Por ejemplo, para algunas acciones el hijo puede ejercerlas en cualquier tiempo, mientras que para otros legitimados existen plazos específicos que empiezan a contarse desde determinados hechos.

En una cuestión de filiación también pueden utilizarse distintos medios de prueba, incluidas las pruebas genéticas, pero el resultado de una prueba no debe pensarse aisladamente del proceso judicial. Las acciones de filiación y la valoración de las pruebas se miran dentro de ese proceso.

En otras palabras: si la pregunta es «¿cómo hago para reclamar que alguien sea reconocido como mi padre o madre?» o «¿cómo hago para cuestionar que alguien figure como mi padre o madre?», la respuesta no es simplemente «andá al Registro Civil». Es necesario determinar qué filiación está actualmente establecida, qué se pretende modificar y qué acción corresponde.

Adoptar es otra cosa

La adopción tiene una finalidad completamente diferente.

Está pensada para proteger el derecho de niñas, niños y adolescentes a vivir y desarrollarse en una familia que pueda brindarles los cuidados afectivos y materiales que su familia de origen no puede proporcionarles. Y hay algo central: la adopción se otorga por sentencia judicial.

Esto permite entender por qué no funciona como una inscripción en una lista en la que una persona elige un niño y luego completa papeles.

Si querés adoptar, el primer paso de la adopción general es inscribirte en el Registro de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos que corresponda a tu domicilio. La inscripción te convierte en postulante, pero no significa que te vayan a asignar un niño, niña o adolescente. La selección se realiza teniendo como prioridad las necesidades y el interés superior del niño.

El sistema cuenta con registros provinciales y de CABA, coordinados a nivel nacional por el Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos. El registro correspondiente depende del domicilio de quien se postula.

Para inscribirse no hace falta contratar un abogado. La inscripción es gratuita y se realiza personalmente. Además, durante el proceso de inscripción se realizan evaluaciones sobre la persona y su grupo familiar y sobre el ambiente en el que vive.

Qué pasa después de inscribirse

La inscripción no significa que inmediatamente empiece una convivencia con un niño.

Cuando una niña, niño o adolescente se encuentra en situación de adoptabilidad, el juez que interviene puede solicitar al Registro los legajos de personas que estén inscriptas. El Registro selecciona postulantes que puedan responder a las necesidades de ese niño, niña o adolescente y el juez analiza esos legajos.

La situación de adoptabilidad tampoco depende simplemente de que alguien quiera adoptar. Es una situación jurídica que debe ser declarada por un juez en los casos previstos por la ley. Entre ellos se encuentran situaciones en las que no se conocen los progenitores, cuando los progenitores fallecieron y no se encontraron familiares de origen, cuando existe una decisión de dar en adopción tomada después de los 45 días del nacimiento, o cuando las medidas destinadas a lograr la permanencia con la familia de origen no dieron resultado.

Una vez que existe una posible vinculación, comienza una etapa para que el niño, niña o adolescente y los postulantes se conozcan. No existe una duración única para esa etapa: depende de cómo se vaya construyendo el vínculo y de las circunstancias del caso. Si la vinculación resulta positiva, el juez puede dictar la sentencia de guarda con fines de adopción.

La guarda tiene una duración de hasta seis meses. Es el período en el que quien aspira a adoptar convive con el posible adoptado antes del juicio de adopción. La guarda se concede mediante una decisión judicial.

Esto también explica por qué una convivencia informal no equivale a una adopción. Las llamadas guardas de hecho no reemplazan el procedimiento previsto para la adopción y no pueden ser tomadas simplemente como si fueran una guarda con fines adoptivos.

Durante todo este proceso, la opinión de la niña, niño o adolescente tiene importancia. Debe ser escuchado y su opinión debe ser tenida en cuenta de acuerdo con su edad y grado de madurez. Además, si tiene más de 10 años, debe prestar consentimiento expreso para la adopción.

Cuando termina el período de guarda, comienza el juicio de adopción. La adopción queda constituida cuando el juez dicta la sentencia correspondiente.

Por eso, el esquema general puede entenderse como una sucesión de etapas: inscripción como postulante, posible selección y vinculación, guarda con fines adoptivos y, finalmente, juicio y sentencia de adopción. No es una cuestión de conseguir primero la convivencia y después «legalizarla»: el sistema está pensado alrededor del interés del niño y de un proceso judicial.

¿Quién puede adoptar?

La regla general permite adoptar a un matrimonio, a ambos integrantes de una unión convivencial o a una única persona.

Entre los requisitos generales se encuentra tener 25 años cumplidos. Si el cónyuge o conviviente ya tiene esa edad, no es necesario que ambos la tengan. También se exige, como regla general, que exista una diferencia mínima de 16 años entre adoptante y adoptado. Esa diferencia no se exige cuando se trata de la adopción del hijo del cónyuge o conviviente.

Además, para la adopción general se exige nacionalidad argentina o, en el caso de una persona extranjera, residencia en el país durante cinco años, junto con la inscripción en el Registro de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos correspondiente al domicilio.

Estos requisitos deben analizarse en función del tipo de adopción y de la situación concreta. En particular, la adopción de integración tiene reglas propias.

Adopción plena y adopción simple

La adopción tampoco es siempre jurídicamente idéntica.

Existen la adopción plena y la adopción simple. No es el adoptante quien simplemente elige una de las dos como si fueran dos formularios distintos. El juez determina el tipo de adopción que corresponde según las circunstancias y, fundamentalmente, atendiendo al interés superior del niño.

La diferencia tiene consecuencias importantes.

La adopción plena es irrevocable. Además, en principio, el adoptado adquiere respecto de la familia adoptiva extendida el mismo parentesco que tendría un hijo del adoptante. Es decir, el vínculo no queda limitado solamente a la persona que adopta.

La adopción simple, en cambio, es revocable en los casos previstos por la ley y, como regla, crea el vínculo jurídico entre el adoptado y el adoptante, pero no crea vínculos jurídicos con la familia extendida del adoptante. También mantiene determinadas consecuencias respecto de la familia de origen.

El juez puede además tomar decisiones específicas sobre qué vínculos se mantienen o se extinguen en función de las circunstancias del caso. Por eso no conviene pensar la diferencia entre adopción plena y simple como una elección de conveniencia del adulto: es una decisión judicial que debe responder a la situación concreta del niño, niña o adolescente.

Si querés adoptar al hijo de tu pareja: adopción de integración

Este es el caso que más fácilmente se confunde con la adopción general.

Supongamos que convivís con tu pareja y ella tiene un hijo de una relación anterior. Con el tiempo construiste con ese chico una relación familiar y querés que esa relación también tenga reconocimiento jurídico como vínculo filial.

Eso puede encuadrar en una adopción de integración.

Se trata específicamente de la adopción del hijo del cónyuge o del conviviente. Por lo tanto, no es simplemente la misma situación que una persona que se inscribe en el Registro de Aspirantes para ser considerada como posible adoptante de un niño que se encuentra en situación de adoptabilidad.

También por eso hay requisitos diferentes. En particular, la diferencia mínima de 16 años que rige como regla general para la adopción no se exige cuando se adopta al hijo del cónyuge o conviviente.

Pero que sea una adopción de integración no significa que se resuelva simplemente cambiando una partida en el Registro Civil. Sigue siendo una cuestión judicial. La adopción, como regla, nace de una sentencia y después se inscribe en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.

Además, el juez debe analizar la situación familiar concreta y los vínculos que ya existen. En particular, si hay otro progenitor con un vínculo filial vigente, la cuestión no puede tratarse como si simplemente desapareciera de la historia familiar porque la pareja quiera adoptar. Qué efectos tendrá la adopción y qué vínculos se mantienen o modifican depende del caso y debe ser analizado judicialmente. Por eso, en una adopción de integración es especialmente importante contar con asesoramiento profesional antes de iniciar el trámite.

¿Hace falta abogado para una adopción de integración?

Hay que distinguir dos cosas.

Para inscribirte en el Registro de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos, en la adopción general, no hace falta abogado. La inscripción no requiere patrocinio letrado.

La adopción, en cambio, es un proceso judicial. Esto incluye la adopción de integración. Por lo tanto, si la situación concreta es que querés adoptar al hijo de tu cónyuge o conviviente, no corresponde entender que alcanza con presentarse ante el Registro Civil. Hace falta analizar la situación ante la justicia y recibir orientación sobre el proceso que corresponda.

Si no podés afrontar una consulta profesional, los Centros de Acceso a la Justicia ofrecen orientación y asesoramiento jurídico a personas que necesitan acceder a servicios de justicia. Pueden ser un primer lugar para consultar cómo encaminar la situación y qué asistencia está disponible.

Una cuestión que suele aparecer: viajar con un menor

La filiación y la adopción también pueden tener consecuencias prácticas en situaciones cotidianas. Por ejemplo, si un menor necesita viajar al exterior, puede ser necesaria la intervención del otro progenitor o la correspondiente autorización.

Esto es distinto de determinar la filiación o iniciar una adopción. Si existe un problema concreto con un viaje, conviene consultar específicamente qué autorización corresponde según quiénes figuren como progenitores y cuál sea la situación jurídica del menor.

Entonces, ¿qué camino corresponde?

Si el problema es que en una partida no figura un padre o una madre, primero hay que determinar qué filiación está establecida y por qué. Puede tratarse de un reconocimiento o puede ser necesario un juicio de filiación.

Si el problema es que una persona ya figura como padre o madre y se quiere cuestionar ese vínculo, se trata de una impugnación de filiación. Las reglas cambian según el vínculo que se impugne, quién inicia la acción y las circunstancias del caso. No hay que confundir esta situación con un trámite de modificación de la partida.

Si lo que querés es adoptar a un niño, niña o adolescente cuya situación jurídica permite una adopción, el camino general comienza con la inscripción en el Registro de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos correspondiente al domicilio. Esa inscripción no garantiza que seas seleccionado. Luego pueden venir la vinculación, la guarda y finalmente el juicio de adopción.

Y si el niño es hijo de tu cónyuge o conviviente, la situación puede corresponder a una adopción de integración. Ese es un régimen particular y no debe confundirse con anotarse en el Registro de Adoptantes para ser seleccionado para una adopción general. Sigue siendo un proceso judicial y requiere analizar los vínculos familiares que ya existen.

La idea central es sencilla: la filiación busca determinar o discutir quién tiene legalmente el vínculo de madre o padre; la adopción crea judicialmente un vínculo filial adoptivo. El Registro Civil cumple un papel fundamental en las inscripciones, pero no reemplaza las decisiones judiciales que corresponden en los casos de filiación controvertida o de adopción.

Si el caso concreto involucra una partida que no coincide con la situación familiar, una filiación que se quiere reclamar o impugnar, o una adopción de integración, conviene consultar antes de iniciar cualquier trámite. Son situaciones en las que pequeños detalles del caso pueden cambiar el camino jurídico correspondiente.

Si además necesitás ordenar el cuidado cotidiano o los alimentos de hijas e hijos, podés consultar alimentos, cuidado y visitas.

Esta guía ofrece información general y educativa. Las reglas de familia y el circuito judicial pueden cambiar según la jurisdicción: confirmá siempre los datos vigentes en fuentes oficiales o con un profesional.